El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, CARLOS HUMBERTO GARCÍA PARRADO, emitió concepto dentro del proceso en segunda instancia donde se decide de manera definitiva la Pérdida de Investidura del Congresista NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA. En este caso el Ministerio Público solicita, de la sala de conocimiento que CONFIRME la sentencia de primera instancia, que resolvió decretar la pérdida de investidura de Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, periodo 2014-2018.
El concepto de la Procuraduría General de la Nación , fechado el 19 de abril de 2.021, acoge y ratifica los argumentos del escrito presentado por esa misma entidad en el proceso de primera instancia donde dice que “es claro que el demandado tenía un interés en la gestión del negocio, lo cual se demuestra con que tanto él como su esposa recibieron parte del anticipo; así pues, las resultas permitieron al señor Rincón Vergara y a su esposa recibir el pago de una deuda a su favor, esto es, dicho negocio le representó un beneficio”.
El representante de la PGN dentro del proceso de segunda instancia, en el Consejo de Estado, con radicado No. 11001-0-15-000-2020-0077-01, donde figura como demandante, JESÚS ANTONIO LÓPEZ BEJARANO, conceptuó que: “Es de manifestar que no se requiere de un exhaustivo examen para llegar a la conclusión de que el bien mueble “ladrillo” es artículo de consumo general y, como tal, de adquisición, en igualdad de condiciones, por el público en general, pero como la controversia giró en torno a una conducta no permitida por la ley a quien fungiendo como congresista y a sabiendas del destino público que le deparaba a dicho material en la construcción de las obras del Gaula y del Sipol en la ciudad de Arauca, se le imponía el comportamiento específico de no gestionar dicho negocio, QUE NO DE ADQUIRIR, como lo plantea confusamente el escrito de alzada, del que, además de lo anterior, obtuvo un beneficio económico”.
Igualmente señalo que: “es claro que la conducta enjuiciada en este proceso, la de poner en contacto al contratista y al proveedor, así como recibir el pago de una parte del valor anticipado por el contratista, así fuere como pago de una vieja deuda del proveedor con el Congresista, no corresponden stricto sensu a la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política, en la medida en que no se trataba simplemente de la adquisición de unos ladrillos, como lo pudiere hacer cualquier otro ciudadano en igualdad de condiciones, es decir para su propia disposición o uso, sino que allí estaba mediada la gestión por la adquisición con destino a un contratista del Estado, para la ejecución de un contrato de obra pública, luego entonces no podría aducirse que el supuesto fáctico corresponde a los elementos de la excepción”.
Así las cosas y de acoger esta misma línea jurisprudencial el Magistrado Ponente, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, al Representante a la Cámara liberal por el Departamento de Arauca le quedarían muy pocas semanas en el Congreso de la República, abriéndose paso para llegar a ocupar esa curul el segundo en votación de la lista, que para este caso sería: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA.
Noticia tomada de la lavozdelcinaruco.com