domingo, noviembre 24, 2024
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CC de Colombia acogió tutela y ordena garantizar derecho a muerte digna y regular procedimiento de eutanasia.

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por una madre como agente oficiosa de su hija contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS, debido a la negativa a practicarle eutanasia a la hija.

Cabe recordar que la peticionaria había presentado una acción de tutela ante  el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, la que fue concedida al estimar que la joven tenía derecho a que se le garantizara el derecho a morir dignamente y, por lo tanto, a que se le realizara el procedimiento de eutanasia. Esta decisión fue seleccionada para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas número Tres.

En su libelo, la accionante sostiene que han sido afectados los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente de su hija, al no garantizar de manera oportuna la realización del procedimiento de eutanasia; por no implementar las medidas necesarias para prestar acompañamiento y brindarle a su hija y a la familia la adecuada y oportuna ayuda psicológica, durante y después de la práctica de dicho procedimiento; y, por la prolongación del sufrimiento físico y sicológico debido a la imposición de trabas administrativas no atribuibles a los usuarios del sistema de salud.

En su sentencia, la CC colombiana sostuvo que el deber del Estado de proteger la vida debe ser compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede respecto del consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. La decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado y que no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en las condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas e indignas. Bajo ese entendido, la relación directa entre el derecho a morir dignamente con los derechos a la salud y a la dignidad humana, implica la posibilidad de la persona que atraviesa una enfermedad terminal de optar por dejar de vivir una vida con intensos dolores y sufrimientos. Entonces, para garantizar la voluntad del paciente y materializar el derecho a morir dignamente es necesario cumplir con ciertos parámetros mínimos, como: la posibilidad de la persona de manifestar su deseo de morir; la conformación de un Comité para que en un término razonable sea programada la realización del procedimiento; la posibilidad del paciente de desistir de su decisión o activar otras prácticas médicas para paliar su dolor; la celeridad en la práctica de la eutanasia, de tal forma que se garantice la no prolongación del sufrimiento; el respeto por la voluntad del paciente y las condiciones en las que este desea finalizar su padecimiento (atención oportuna, acompañamiento médico y del entorno familiar, entre otros).

Luego, el fallo agregó que la Resolución 1216 de 2015 establece que todo procedimiento de eutanasia debe garantizar la autonomía del paciente, la celeridad y la oportunidad en su realización, así como la imparcialidad de los profesionales de la salud que intervienen en el mismo. Para cumplir con tales presupuestos se debe brindar el tratamiento paliativo que amerite la enfermedad, así como contar con la infraestructura adecuada que permita llevar a cabalidad el procedimiento. De igual forma, se debe conformar un Comité que coordine todo lo necesario para llevar a cabo el proceso, y que cuente con un abogado y con médicos especialistas en la patología que padece el paciente, así como en siquiatría o psicología. Dentro de las funciones de ese Comité se encuentra la de acompañar, de manera constante y durante las diferentes fases, al paciente y su familia en ayuda sicológica, médica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos.

Así, la Magistratura Constitucional colombiana estableció que existieron fallas en la prestación del servicio por parte de la Nueva EPS, pues en este caso estaba demostrado que en la ciudad de Arauca no existía el soporte técnico para realizar el procedimiento solicitado por la joven; sin embargo, ello no justifica que la entidad, teniendo conocimiento desde mucho antes de esa situación y desde el mismo momento del fallo de tutela, no hubiera iniciado las gestiones pertinentes para avanzar en el procedimiento así fuera parcialmente. Simplemente se basó en la imposibilidad técnica y jurídica de dar cumplimiento al fallo. Así, no es claro bajo qué parámetros se verificó el consentimiento de la joven, cómo se conformó el Comité Interdisciplinario, quiénes hicieron parte del mismo, cuál fue el acompañamiento médico y sicológico, y si el procedimiento de eutanasia se realizó en acatamiento a los parámetros fijados por la misma Corte Constitucional y regulados en la Resolución 1216 de 2015, entre otros fallos. Además, por el fuerte dolor que padecía y al ver cómo su cuerpo se deformaba por la inflamación que le causaba la enfermedad, la joven y su familia decidieron aceptar el traslado a la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, las actuaciones de la Nueva EPS desde el momento del traslado, fueron producto de improvisación, y con ellas no solo se incumplió lo ordenado por el juez de única instancia, sino que se prolongó el sufrimiento físico y sicológico de la joven y su familia, pues la entidad no solo incumplió los términos establecidos en la Resolución 1216 de 2015 para llevar a cabo el procedimiento, sino que omitió prestar de manera adecuada el servicio solicitado por la paciente. Finalmente, no es entendible que la capital del Departamento de Arauca no cuente con una institución dotada de la infraestructura adecuada y de los profesionales en oncología y sicología idóneos para garantizar de manera adecuada las solicitudes muerte digna.

Más adelante, la sentencia establece que las entidades estatales encargadas de la vigilancia y verificación del cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015 fallaron en sus obligaciones, ya que deben velar porque en todo el territorio nacional se garanticen las condiciones para la prestación del servicio, lo que incluye verificar que las instituciones prestadoras de salud cuenten con la infraestructura y el personal idóneo para la práctica de la eutanasia. Además, las entidades estatales deben constatar que el personal que presta ese servicio sea idóneo no solo en la especialidad de la patología que padece el paciente, sino en el acompañamiento sicológico para aquel y su familia, durante y después de la realización del procedimiento, dadas sus implicaciones.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional colombiana resolvió confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y conceder la protección invocada por la accionante a pesar de que se hubiere configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, pues se constató que efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente, dadas las trabas administrativas a las que fue sometida la joven, que la afectaron gravemente a ella y a su núcleo familiar. Por ello, ordenó a la Nueva EPS que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en conductas que supongan la imposición de barreras administrativas sobre los pacientes y que prolonguen su sufrimiento; que realice un acto público de desagravio en el que ofrezca disculpas a la familia de la joven por las trabas impuestas en la práctica del procedimiento de eutanasia que significaron la prolongación del sufrimiento físico y psicológico de esta y de su familia, acto al cual deberá asistir además las directivas de la ESE Hospital San Vicente de Arauca y el Ministerio de Salud y Protección Social; y disponer la asistencia médica psicológica para la familia de la joven con el fin de dar tratamiento a las secuelas sufridas por la pérdida de su familiar. Entre las otras medidas ordenadas para garantizar las solicitudes de muerte digna, destacan la orden al Ministerio de Salud y Protección Social que adopte las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por la creación de un mecanismo mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y las demás medidas que estime pertinentes, y además que gestione lo necesario para que todas las EPS e IPS del país emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente. Y finalmente, exhortó al Congreso de la República para que en un término perentorio proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, esta vez, tomando en consideración los inconvenientes que impiden una correcta aplicación en la práctica de lo regulado en la Resolución 1216 de 2015.

 

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